Uno de los mayores problemas que se
observa en los arbitrajes en derecho estriba precisamente en la falta de
claridad sobre los criterios que debe aplicar un juzgador, llámese árbitro en
este caso, para encontrar la solución jurídica adecuada al caso concreto que se
le plantea.- En otras palabras, surge la necesidad de discernir cuál de todas
las normas jurídicas es la adecuada para solventar un conflicto intersubjetivo
de intereses.- Evidentemente existe la posibilidad que la solución jurídica
pase por la aplicación, dentro de un orden determinado, de un conjunto de
normas jurídicas.
Para iniciar el análisis recordemos que
el arbitraje, puede ser resuelto de tres maneras, de conformidad con el artículo 34 numeral 3) de la Ley de
Conciliación y Arbitraje de Honduras:
- En derecho: Es aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente;
- En equidad: Es aquel en
que los árbitros deciden según el sentimiento común y la equidad; y,
- Técnico: Es aquel en el cual los árbitros pronuncian su
fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia,
arte u oficio.
Con
relación al arbitraje en equidad, esa definición legal deja
mucho que desear desde el momento que utiliza el término supuestamente definido
en la propia acepción.- Por nuestra parte podemos decir que el arbitraje se
decide en equidad, cuando los árbitros fallan de conformidad con su
propio sentido de justicia.- Resulta claro que en el arbitraje en equidad el
árbitro decidirá lo que de conformidad con su leal saber y entender le parece justo.-
Es decir, en los arbitrajes en equidad los árbitros no están sujetos a normas
jurídicas ni al derecho positivo, sino que decidirán lo que consideren justo
para el caso concreto; volvemos a decir conforme a su propio sentido de justicia.
El
arbitraje técnico sí está sujeto a
normas, pero a las normas prevalecientes en una determinada ciencia, arte u
oficio. En este caso, el árbitro deberá ser un experto en el área de que se
trate y en definitiva deberá fallar de conformidad con los criterios técnicos
objetivos aplicables al conflicto que se somete a su decisión.
En
cambio, el arbitraje en derecho,
exige que el árbitro falle fundamentando su decisión en el derecho positivo
vigente. Para ello debe encontrar, dentro del universo de normas aplicables, la
norma jurídica que mejor aplica al conflicto a resolverse.
Sobre la
Escogencia de la Norma Jurídica aplicable al Caso:
El
primer problema que se suscita en un caso concreto estriba precisamente en la
posibilidad de aplicar más de una norma jurídica al mismo. ¿Por qué se da ese
fenómeno? En primer lugar, las normas jurídicas tienden a plantear soluciones abstractas
a situaciones concretas en las que ordinariamente se prescinde de otros
elementos que en el mundo real podrían tomarse en cuenta y que entonces daría
lugar a la aplicación de otras normas jurídicas.
Veamos
un ejemplo para explicarnos de mejor manera: El artículo 17 del Código de
Comercio de Honduras regula la denominada sociedad irregular, es decir
aquellas no inscritas en el Registro Público de Comercio. El artículo en
referencia establece las siguientes disposiciones concretas:
- Las
sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren
exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública,
tendrán no obstante personalidad jurídica.
- Las
relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por
las disposiciones de este Código.
- Los que realicen actos jurídicos como representantes o
mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del
cumplimiento de los mismos frente a terceros.
- Cualquier interesado, incluso los socios no culpables
de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los
que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Como
podemos observar, la primera disposición otorga a la sociedad irregular
personalidad jurídica como una medida de protección a los terceros que negocien
con la misma. La segunda disposición regula las relaciones internas de la
sociedad irregular. La tercera disposición señala que los representantes
responderán de manera solidaria
frente a terceros por las obligaciones societarias y finalmente la cuarta
disposición señala el régimen de responsabilidad derivada de la irregularidad y
expone que cualquier interesado, incluso socios no culpables de la
irregularidad pueden exigir los daños y perjuicios derivados de esa
irregularidad.
Nos
encontramos, sin embargo, también en el Código de Comercio con el artículo 737,
que regula la figura del falso
representante y dispone lo siguiente:
- Quien celebre un negocio jurídico como representante
de otro sin serlo, o excediéndose de sus facultades, se obligará personalmente.
- El acreedor, una vez conocido el engaño, podrá optar
por el cumplimiento o por la exigencia de daños y perjuicios.
- El cumplimiento hace adquirir al falso representante
que paga, los mismos derechos y obligaciones que corresponderían al
representado aparente.
- Quedan a salvo las disposiciones sobre representación
por factores y por órganos de sociedades.
Finalmente, el artículo 736 del mismo
Código de Comercio prescribe que:
Quien haya dado lugar con actos positivos o
con omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que
alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá
invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe. Ésta se
presume, salvo prueba en contrario.
Mientras el artículo 17 del Código de
Comercio ordena que sea solidaria la
responsabilidad del representante, el artículo 737 del mismo Código señala que
el falso representante es el único obligado. Sin embargo, el artículo 736 del
referido Código hace responsable a la sociedad si por actos u omisiones graves
dio lugar a que se creyera que alguien era su representante, es decir regula la
figura del representante aparente.
De la simple lectura de las disposiciones
legales supraindicadas, podemos observar diferencias en el presupuesto fáctico
que cada norma pretende regular:
- El artículo 17 centra el énfasis en el carácter irregular
de la sociedad; es decir, el hecho de que no se encuentre inscrita en
el Registro Público de Comercio y señala la responsabilidad solidaria del
representante.
- El artículo 737 centra el énfasis en el carácter falso
del supuesto representante y lo hace único responsable.
- El artículo 736 centra el énfasis en las actuaciones u
omisiones de la sociedad que pudiesen hacer creer a terceros que alguien es su
representante y torna responsable entonces a la sociedad supuestamente
representada. Estamos ante la figura del representante aparente.
Imaginemos entonces la siguiente
situación:
- Una sociedad irregular (SI) es demandada,
pues goza de personalidad jurídica de conformidad con el artículo 17
supraindicado, por las actuaciones de un supuesto representante (SR).
- La sociedad demandante (SD) asume que SR era un verdadero representante.
- Sin embargo, la SI arguye que SR en realidad es un “falso
representante”.
- Por su parte, la SD replica con el argumento que la SI
con sus omisiones graves de registrar la sociedad dio lugar a la representación
aparente y por consiguiente no puede invocar esa falta de
representación para eludir la obligación.
En general, en este tipo de casos hay
diversos aspectos a tomar en cuenta y en demasiadas ocasiones, el árbitro no
tiene un método para decidir cuál de las normas debe aplicar y pretende, con
base a los hechos supuestamente probados, encontrar la “norma adecuada” al caso concreto, pero sin una metodología.
Por mi parte, propongo una herramienta
que servirá para decidir cuál de las normas citadas debe aplicarse a un conflicto
específico y en qué orden.
PROPUESTA DE HERRAMIENTA DE SOLUCIÓN:
A continuación, no pretendemos haber
encontrado una solución infalible a este tipo de problemas. Tampoco pretendemos
señalar que hemos encontrado la única
solución a este tipo de disyuntivas. En realidad únicamente pretendemos ofrecer
una herramienta para su solución y
que puede aplicarse en conjunto con otras herramientas.- La herramienta
propuesta contiene dos elementos: (i) Utilización de Criterios de Aplicabilidad de las Normas Jurídicas y (ii) Creación
de un Algoritmo de Aplicabilidad de
las normas consideradas a priori como aplicables.
Sobre los “Criterios de Aplicabilidad” de las Normas
Jurídicas:
Luego del examen de las pruebas aportadas
en un juicio y de los argumentos de las partes, el juzgador; en este caso,
llámese árbitro, encuentra un conjunto de normas jurídicas supuestamente relacionadas
que podrían aplicarse al asunto concreto. En este caso, el árbitro encuentra
que se han alegado y que guardan alguna relación con los hechos las
disposiciones de los artículos 17, 736 y 737 del Código de Comercio
relacionados.
También encuentra el árbitro que los conceptos
clave de los argumentos esgrimidos por las partes son: falso
representante, representante aparente y sociedad irregular.
Llamamos conceptos clave a las
figuras jurídicas o relaciones que, en abstracto, han sido esgrimidos o
argumentados por las partes o que el árbitro considera relevantes, de
conformidad con los hechos tal como fueron planteados. Con base en esos conceptos clave el juzgador debe crear
un algoritmo de aplicabilidad en
abstracto de las normas analizadas. Veamos, la construcción de ese
algoritmo en el ejemplo concreto:
Para que nos coloquemos en el contexto
del caso planteado, lo primero que se debe hacer es identificar los puntos más
destacados de los argumentos esgrimidos por las partes.- En el caso analizado, la
polémica jurídica no se centra en la responsabilidad del representante, falso,
real o aparente. La polémica se centra en la responsabilidad de la sociedad irregular ante la existencia
de un representante y como varía esa responsabilidad dependiendo del carácter
de real,
falso o aparente que le demos al mismo. Veamos:
- El artículo 17 señala que la sociedad irregular (que por
disposición legal tiene personalidad jurídica) es responsable frente a
terceros, al igual que aquellos que
realizan actos como su representante.
- El artículo 737 establece que, en caso que el supuesto
representante resulte falso, la
sociedad supuestamente representada no sería responsable, pues señala que el falso
representante se obligará personalmente.
- El artículo 736 establece que, cuando la sociedad haya
dado lugar a que terceros crean que el supuesto representante en realidad lo
era, queda obligada como
consecuencia de los actos u omisiones que dieron lugar a la representación
aparente.
Podemos, con base a lo anterior establecer
los siguientes criterios de aplicabilidad del conjunto de normas jurídicas
analizadas:
- El artículo 17 sería aplicable cuando exista una sociedad
irregular y un verdadero representante. En ese caso, tanto la sociedad como el
representante son responsables.
- El artículo 736 es aplicable, independientemente de la
regularidad o no de la sociedad, cuando el supuesto representante, en realidad
no lo es; es decir es un falso representante. En este caso el falso
representante es el único responsable.
- El artículo 737 es aplicable cuando la sociedad
(irregular o no) haya dado lugar con actos u omisiones graves a que terceros de
buena fe creyeran que el supuesto representante en realidad sí lo era. En este
caso el representante aparente y la sociedad son ambos responsables.
Como podemos observar, la regularidad o
irregularidad de la sociedad pasa a un segundo plano para la aplicabilidad de
cualquiera de las normas, pues ambas partes reconocen esa irregularidad y en
realidad el debate se centra en la
falsedad o no del representante y en los actos u omisiones de la sociedad que
pudieron dar lugar a la creencia que el representante era efectivamente tal.
Sobre el Algoritmo de Aplicabilidad de las Normas Jurídicas:
El juzgador, con base a esos criterios
de aplicabilidad puede crear el siguiente algoritmo de aplicabilidad
de las normas analizadas:
- Si se trata de un verdadero representante se aplica el
artículo 17 y en consecuencia la sociedad sí sería responsable de los actos del
representante. La noción del verdadero representante excluye tanto la noción de
falso como de representante aparente.
- Si se trata de un falso representante se aplica el
artículo 737 y el único responsable sería el supuesto representante, quien se
obligaría personalmente. La sociedad quedaría libre de responsabilidad.
- Si la sociedad por sus actos u omisiones dio lugar a la
creencia que el supuesto representante en realidad sí lo era, entonces la norma
aplicable es el artículo 736 y entonces la sociedad sería responsable junto con
el representante
aparente.
Por consiguiente, el juzgador deberá
excluir posibilidades así:
Primer Filtro:
El primer
filtro sería determinar si el supuesto representante, es tal o no lo es.
Si de la prueba aportada al proceso el árbitro
concluye que sí existe representación debe aplicar el artículo 17.
Si resulta que, de la prueba aportada, el
árbitro concluye que no había verdadera representación, excluye el artículo 17
y debe decidir en un segundo filtro si aplica el artículo 736 o el 737.
Segundo Filtro:
El segundo filtro consiste en determinar si
con sus actos u omisiones la sociedad dio lugar o no a que terceros de buena fe
creyeran que el supuesto representante en realidad era tal.
Si de la prueba aportada al proceso, el
árbitro estima que efectivamente hubieron actos u omisiones de la sociedad que
dieron lugar a que se creyera que el supuesto representante, en realidad sí era
tal, debe aplicar el artículo 736. De lo contrario debe aplicar el artículo
737.
Como puede observarse esta herramienta implica
un método en la determinación de las normas aplicables al caso concreto y
permite evitar que los laudos arbitrales resulten sin orden concreto, con una
motivación deficiente o sin tocar el verdadero fondo del asunto. Al
proporcionar orden y objetividad al razonamiento jurídico del juzgador, el algoritmo de aplicabilidad de las normas
jurídicas ayuda al árbitro a motivar de mejor manera su laudo y evitar
de esa forma que le invoquen como causa de nulidad el haber fallado en equidad.
RESUMEN DEL MÉTODO:
La propuesta de herramienta que estamos
haciendo conlleva la aplicación de varios conceptos:
- Identificar los puntos más destacados de los argumentos esgrimidos
por las partes.
- Determinar el concepto clave de cada norma jurídica considerada en
el análisis del caso.
- Establecer el criterio de aplicabilidad de cada norma jurídica en
lo concerniente a la parte relevante del caso concreto.
- Elaborar un algoritmo de aplicabilidad de las normas en estudio,
que decidan la aplicación o no de las normas jurídicas según los criterios
de aplicabilidad arriba indicados, tomando en cuenta los concepto claves
previamente determinados.
Con base a lo anterior, al árbitro o juzgador
le restará como labor hacer el análisis objetivo de la prueba para aplicar la
norma jurídica correspondiente.
Bibliografía:
El lector puede ampliar temas relacionados en
las siguientes obras:
* Copi, Irving, 2010, Introducción a la Lógica, México, Editorial Limusa S.A. de C.V.
* Moreso, Josep Joan, 2006, Lógica, argumentación e interpretación en el
derecho, Barcelona, Editorial UOC.
* Vieweg, Theodor, 2007, Tópica y Jurisprudencia, España, Editorial Arazandi S.A.
* González Lagier, Daniel, 2000, Las Paradojas de la Acción, España,
Publicaciones de la Universidad de Alicante.
[1] Sí Aplicable.
[2] No Aplicable.